TEIDEA MAG POR PÁGINAS SUELTASdef - Flipbook - Página 21
APRENDIENDO
someterse a evaluación “cualquier” plan o proyecto, que no se
encuentre relacionado directamente con la gestión del espacio
o que no sea necesario para la misma, que pueda afectar de
forma apreciable a un lugar de la Red.
Para determinar si tales efectos son posibles, se llevará a cabo
una fase de cribado en la que se acometerá una previa evaluación, que, en el caso de ser negativa, supondrá tener que
realizar una evaluación ambiental adecuada.
La posibilidad de causar efectos apreciables es, por lo tanto,
un elemento de vital importancia ya que, es la afección y no la
ubicación, la que determinará si el plan o proyecto se deberá
evaluar ambientalmente. La simple probabilidad de que los
efectos puedan devenir, será la detonante de la evaluación
adecuada, lo que demuestra su íntima relación con el principio
de cautela. Tal es el grado de protección que se persigue por
la Directiva que son compatibles con ella las medidas nacionales que prohíban de forma absoluta determinados planes y
proyectos, sin necesidad de acudir a su evaluación ambiental.
En cuanto a la evaluación ambiental adecuada, la Directiva
no proporciona una definición de la misma, como tampoco
concreta el procedimiento para llevarla a cabo. Serán los Estados miembros los responsables de elegir la forma y el procedimiento para ello. No se debe olvidar que, aunque se den
procedimientos coordinados conjuntos, deberán cumplirse
todos los mandatos de la Directiva Hábitats, incluso los que se
derivan de una evaluación ambiental negativa.
Realizada la evaluación ambiental adecuada, solo podrán
autorizarse los planes o proyectos sobre los que se tenga la
certeza de que no supondrán un perjuicio a la integridad del
lugar. Esto implica que, si un plan o proyecto afecta negativamente a la integridad solo de forma visual, o afecta a hábitats o
especies diferentes a los que motivaron la designación del espacio como Red Natura 2000, no se considerará que produzca
efectos perjudiciales a la luz del artículo 6.3 de la Directiva.
Ahora bien, nada impide que durante la fase de evaluación
se tengan en cuenta medidas de mitigación que eviten o minimicen los efectos de forma que ya no supongan un perjuicio
para la integridad del lugar. Si de la evaluación se concluye
que existen consecuencias perjudiciales para la integridad del
lugar o no puede descartarse que estas puedan darse, el plan
o proyecto no podrá autorizarse.
A pesar de todo lo expuesto y el grado de protección que
la Directiva persigue, el propio artículo 6, en su apartado 4,
recoge un régimen de excepciones para los supuestos en los
que se den “razones imperiosas de interés público de primer
orden”. Este régimen de excepciones debe interpretarse de
forma restrictiva, debiendo demostrarse que no existen alternativas viables al plan o proyecto, incluida la alternativa 0,
sin que se pueda tener en cuenta, en ningún caso, el coste
económico de las mismas. Una vez demostrada la inexistencia de estas, se justificará la razón imperiosa de interés
público de primer orden, que se acompañará de las medidas
compensatorias necesarias, que se pondrán en conocimiento
de la Comisión Europea.
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